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Declaración de incapacitación judicial e incapacitación legal de una persona

La declaración de incapacitación judicial e incapacitación legal de una persona

La declaración de incapacitación judicial e incapacitación legal de una persona

CONCEPTOS CLAVE

Para entender qué supone este procedimiento y las consecuencias que conlleva, debemos conocer qué se entiende por capacidad legal para poder diferenciarla de la capacidad jurídica.

La capacidad legal supone la manifestación de  la voluntad de la persona para poder realizar y/o elegir la realización o no de un determinado acto. En definitiva, es la capacidad que toda persona tienen para tomar decisiones de forma libre. Cuando alguien es menor de edad, son los progenitores quienen ejercen la patria potestad de los mismos. Sin embargo, la capacidad legal se presupone que existe siempre en las personas mayores de edad.

Por su parte, la capacidad jurídica es la condición para ser titular de derechos y obligaciones, pudiendo reclamar los primeros y contrayendo los segundos en forma personal, así como ejercer las acciones judiciales que correspondan en reclamación de esos derechos.

De todo ello se extra el concepto incapacidad jurídica o legal, que supone la falta de esa aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y tomar decisiones de forma libre y voluntaria conociendo los actos que se cometen (independientemente de la mayoría o minoría de edad de la persona). Cuando se carece de estas capacidades, se pasa a ser incapacitado.

PROCEDIMIENTO DE INCAPACITACIÓN

Este proceso viene recogido en el código Civil, del artículo 199 al 285 inclusive, y en los artículos del 299 al 302 inclusive, en lo que se refiere a incapacidad por disminución de facultades. Existen otros tipos de incapaces que no serán objeto de estudio, que se integran en la figura de la denominada “Curatela” registrada en los artículos del 286 al 298 ambos inclusive.

El principio fundamental que rige para las incapacidades es que nadie puede ser declarado incapaz si no es por sentencia firme, ya que es el único medio que permite garantizar que los derechos del incapacitado se respeten íntegramente. Existen otros medios de someter a tutela a una persona, pero no garantizan totalmente los derechos de las mismas.

En el Código Civil de Catalunya Libro II de la persona y familia, se recoge la declaración judicial de incapacidad en el artículo 222-10 al referirse a las personas que pueden ser nombrados tutores.

¿CUÁNDO SE PUEDE INCAPACITAR A UNA PERSONA?

En el artículo 200 del Código Civil se puede ver que las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o mental son causas de incapacitación que impiden a la persona gobernarse por sí misma.

En el caso de los menores de edad, pueden ser declararse incapacitados cuando se prevé que la causa que motiva su incapacidad siendo menor de edad puede perdurar en el tiempo después de que alcancen la mayoría de edad. No hace falta que se trate de una incapacidad permanente, sino que es suficiente con que se considere una incapacidad temporal que pueda perdurar más allá del cumplimiento de los dieciocho años de la persona en cuestión.

En ocasiones, la incapacidad puede ser temporal. Sin embargo, en otros casos, la incapacidad puede pasar a ser permanente, en función de lo que la causa que lleve a incapacitar a la persona conlleve. No obstante, en caso de que esta sea declarada incapaz permanente, la persona puede optar a una pensión de incapacidad permanente. Si es una incapacidad temporal, también se puede optar a una pensión por incapacidad.

Una de las preguntas más comunes en el ámbito es acerca de cuánto se cobra por incapacidad permanente. La respuesta no es fija, ya que se tiene en cuenta cada caso antes de determinar la cuantía a recibir. Depende de muchos factores como la edad, la causa, etc.

De igual forma se regula en el Libro II relativo a la persona y la familia del Código Civil de Catalunya, en sus artículos 222-1 previendo esta legislación en el artículo 222-2 la figura del apoderado, por la cual se nombra en escritura pública una persona que vele por el incapaz. Esa persona se nombra directamente por el incapaz antes de serlo totalmente. Si no ejerciera sus funciones correctamente, se puede acceder a la vía judicial y comenzar con la tutela. Como se puede apreciar, se trata de una forma privada de nombrar un tutor, pero no garantiza al 100% los derechos del incapaz.

¿QUIÉNES PUEDEN INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE INCAPACITACIÓN? 

A la hora de incapacitar a una persona, en los incapaces mayores de edad la labor recae en los familiares del incapaz. Hay diferentes tipos de familiares que pueden ejercer esta labor. Los familiares directos (como los descendientes), los familiares indirectos (como el cónyuge) o en su defecto los padres o hermanos del cónyuge (según se dispone en los Artículos 202, 213 y 222-10 CC Catalunya).

Por otro lado, cualquier persona facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan determinar la incapacitación (Artículo 204 CC) puede solicitarla. En este caso, se procedería al internamiento forzoso en el supuesto caso que tras un examen facultativo el resultado recomendara el ingreso en un centro de internamiento y así se aprobase por intervención judicial. Normalmente, estos casos son procedimientos de urgencia.

En los incapaces menores de edad, lo ejercen quienes ostente la patria potestad de los mismos (articulo 205 CC), facultad que normalmente recae sobre los padres del menor.

El Ministerio Fiscal de oficio, tanto para mayores como para menores de edad, puede iniciar el proceso de oficio. En ese caso, se nombra un defensor judicial del incapaz para que defienda sus intereses.

¿ES NECESARIA LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL EN EL PROCEDIMIENTO?

La respuesta es afirmativa y se recoge en el Articulo 206 CC, puesto que representa los intereses del discapacitado, defendiendo sus derechos y velando por la imparcialidad del procedimiento. Además, ejerce la defensa del mismo, ya que este por sí solo no puede defenderse.

Si el Fiscal hubiera iniciado las acciones de oficio se nombraría un defensor jurídico del incapaz (Articulo 207 CC). El Fiscal iniciará las acciones de oficio cuando quienes estuvieran facultados para iniciarlas no lo hicieran. Actuarían cuando las autoridades o funcionarios públicos, conocedores de la existencia de una causa de incapacidad, la pusieran en su conocimiento (Artículo 203 CC), pudiendo ser el propio Juez quien adopte las mediadas que estime necesarias y quien las ponga en conocimiento del Ministerio Público, quien deberá solicitar al Juez lo que proceda en el plazo de quince días.

PROCESO DE INCAPACITACIÓN INICIADO POR FAMILIARES

Se inicia el procedimiento con una petición (una demanda) realizada por los parientes más próximos del incapaz, acompañando a la misma de los documentos y pruebas que justifiquen la declaración solicitada. De hecho, si se detecta que un familiar tiene algún tipo de problema de esta índole, todos estamos obligados a realizar una demanda sobre ello. Si esto no se hace y el incapaz causa daños o perjuicios a terceros, los familiares serán los responsables de dichas actuaciones (Artículo 229 CC y 222-14.1 del CC de Catalunya Libro II).

El Juez que conozca el asunto, señalará día y hora para  oír a los parientes, revisando los documentos aportados y practicando las pruebas propuestas. Asimismo, habrá solicitado un dictamen médico, procediéndose a oír al facultativo el día y hora señalados para ello. También puede oír al incapaz si fuera mayor de 12 años y tuviera suficiente capacidad para ello (Articulo 231 CC). Tras examinar todo lo anterior, podrá decretar de oficio las medidas que estime convenientes tanto para la protección personal del incapaz, como para la protección de su patrimonio. (Artículo 208 y 209 CC).

Tras esta vista, el Juez dictará Sentencia en la que se declare la incapacitación, la extensión y límites de la misma y nombrará los tutores o la guarda a que deba someterse el incapaz (Artículo 210). Esta Sentencia no es inamovible, puesto que si se producen nuevas causas, puede volver a iniciarse una nueva declaración para dejar sin efecto o modificar las medidas adoptadas inicialmente (Artículo 212 CC).

Cuando la situación del incapaz recomiende el internamiento en un centro y sea de urgencia (véase diversos tipos de enfermedades mentales en las que por su naturaleza conlleven estados en los que el enfermo se vuelva “incontrolable”), se dicta internamiento en el plazo de 24 horas. A continuación es cuando se pone en  conocimiento del Fiscal los hechos para que se pueda representar al incapaz.  Pasado un tiempo, el Juez pedirá informes para decidir si mantiene o no el internamiento. En cualquier caso, se revisará cada seis meses la situación del incapaz valorando si continúa o no internado.

¿QUIÉNES PUEDEN SER NOMBRADOS TUTORES?

En la Sentencia de incapacitación, se nombran las personas que van a representar al incapaz, pudiendo nombrarse, tutores, curadores o defensores judiciales (Artículo 215 CC).

En general, pueden ser tutores todas las personas que se encuentren en pleno de ejercicio de sus derechos civiles y quienes no se encuentren incluidos en alguna causa de inhabilitación (Artículo 241 CC).

También pueden ser tutores las personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan por objeto la protección de menores e incapaces (Artículo 242 CC). Se recoge asimismo en el artículo 222-14 del CC Catalunya. Recogido en el artículo 222-16 del CC de Catalunya Libro II relativo a la persona y la familia.

El cargo de tutor suele recaer en el cónyuge que conviva con el incapaz, los padres, las personas designadas en última voluntad, descendientes, ascendientes o hermanos designados judicialmente (Artículo 234 CC). Se recoge asimismo en el Código Civil de Catalunya, Libro II de personas y familia, artículo 222-10.

Aquí  debemos hacer un inciso, porque se puede designar tutor mediante testamento en el cual se indique que cierta persona debe ser sometida a tutela y se nombre a una persona como su tutor legal. En estos casos, la autoridad judicial no interviene, salvo que por beneficio del incapaz sea recomendable sustituir al tutor designado por un tutor nombrado judicialmente (Artículo 225 CC). En este sentido, el Código de Familia libro II de la persona y familia en su artículo 222-3, que considera que la tutela puede otorgarse por testamento, por escritura pública o por resolución judicial.

La figura de la curatela – pensada básicamente para quienes deben ser incapacitados por dilapidar sus bienes – no será objeto de este estudio.

Como norma general, los cargos de tutores, curadores y los nombrados judicialmente, deben inscribirse en el Registro Civil (Artículo 218 CC)

En el Código Civil de Catalunya puede existir la tutela conjunta, que se refleja en el artículo 222-26, nombrándose dos tutores, que deben actuar de forma conjunta, pero donde también cualquiera de ellos puede actuar individualmente en caso de urgencia.

¿QUIÉNES NO PUEDEN SER TUTORES?

El Código Civil en sus artículos 243 a 246 y en el artículo 222-15 del CC de Catalunya Libro II enumera las circunstancias  que impiden ostentar el cargo de tutor legal, entre las que se encuentran las siguientes:

-Aquellas personas que se encuentren privados o suspendidos de patria potestad (en el caso de los menores) o del derecho de guarda y custodia (menores también) por disposición judicial.

-Quienes hayan sido destituidos de un cargo anterior de tutela.  (Artículo 222-33 CC Catalunya.)

-Quienes hayan sido condenados a penas privativas de libertad mientras cumplan condena.

-Quienes condenados por delito hagan presuponer que no cumplirán bien esta tarea.

-Quienes tuvieran enemistad manifiesta con el incapaz, mantengan un pleito contra el mismo o disputas sobre titularidad de bienes, o que tuvieran deudas con el incapaz. Recogido asimismo en el artículo 222-17 del CC de Catalunya Libro II relativo a la persona y la familia del mismo.

-Quienes no tuvieran medios económicos conocidos.

-Quienes hayan sido declarados en concurso en insolvencia, siempre que recaiga la tutela sobre bienes, pudiendo ejercerlo si solo se refiere a tutela sobre la persona.

-Quienes hayan sido excluidos del testamento del padre o de la madre, salvo que el juez estime otra cosa.

Si el tutor nombrado adolece de alguna de las causas de inhabilitación señaladas anteriormente, es sustituido por otro nombrado judicialmente, pudiendo iniciarse el proceso de oficio a solicitud del Fiscal o de persona interesada. En ese caso, se iniciaría procedimiento de audiencia de las partes para decidirlo, suspendiendo las funciones del tutor inhabilitado, nombrando uno nuevo (Artículo 247 y,248 y 249 CC).

¿QUÉ OBLIGACIONES Y DERECHOS TIENE EL TUTOR NOMBRADO?

OBLIGACIONES:

-Se le puede exigir por el Juez la constitución de una fianza que asegure que cumplirá bien y fielmente las labores del cargo, pudiendo en cualquier momento y con justa causa, modificar la garantía que hubiese prestado (Artículos 260 y 261 CC). Recogido en el artículo 222-20 de CC de Catalunya Libro II.

Debe hacer inventario de bienes del incapaz, en el plazo de 60 días desde que tomase posesión del cargo, formándose dicho inventario con intervención de Fiscal y citando a las personas que el Juez crea conveniente (Artículo 262 y 264 CC).

Si dentro del inventario hubiera bienes fungibles (joyas, dinero, objetos preciosos, documentos, valores mobiliarios etc.) que sean fácilmente sustraibles, el Juez decidirá que se depositen en un establecimiento al efecto (por ejemplo, en un banco), (Artículo 265 CC.) que se refleja asimismo en el artículo 222-21, 222-22 y 222-23 del CC de Catalunya Libro II.

Tiene que velar por su tutelado, para lo cual, debe alimentarlo, educarlo (si fuera menor), promover la posible recuperación del tutelado o su inserción en la sociedad, informar al Juez anualmente de la situación del incapaz y rendir cuentas de su administracion (Artículo 269 CC), y los artículos 222-35 al 222-42 ambos inclusive del CC de Catalunya Libro II.

En cualquier caso, siempre estará sometido a un control judicial de su actuación, y en concreto necesitará autorización judicial expresa para disponer de los bienes, aceptar o constituir cargas sobre los mismos, prestar o tomar dinero en préstamo, disposición de bienes a título gratuito y en general aquello que pueda menoscabar el patrimonio del incapaz (Artículo 272 y 273 CC y articulo 222-43 y 222-44del CC. Catalunya).

-Al cesar en sus funciones tiene que rendir cuentas en el plazo de tres meses prorrogables, siendo oído el nuevo tutor si lo hubiera.

DERECHOS:

Tiene derecho a percibir una retribución si el patrimonio del incapaz lo permite, siendo fijada la misma por el Juez, en cuanto a importe y forma de pago, valorando la dificultad de la tarea, el valor de los bienes y el rendimiento de los mismos, estableciéndose entre el 4 y el 20% de los beneficios obtenidos. (Artículo 275 CC. y en el articulo 222-24 del CC de Catalunya Libro II).

-Al realizar la rendición de cuentas, tendrá derecho a percibir los gastos ocasionados por la misma, recogido asimismo en el Código Civil de Catalunya, Libro II artículo 222-13.

-Del saldo de cuenta general devengaran intereses legales a favor del tutor, en cuyo caso tienen derecho a percibir el interés legal  desde que el sometido a tutela sea requerido para pagar previa entrega de sus bienes.

¿CUÁNDO FINALIZA LA TUTELA?

La tutela finaliza realmente cuando deja de existir la causa que la motivó. En general,  las causas de extinción se recogen en los artículos 276 a 279 CC, y Artículo 222-48 del CC Catalunya y son las siguientes:

-Por mayoría de edad del incapaz.

-Fallecimiento del incapaz.

-Concesión al menor del beneficio de la mayoría de edad.

-Cuando recupere la patria potestad el titular de la misma.

-Por resolución  judicial que ponga fin a la incapacitación o se modifique la Sentencia anterior.

DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

No se puede generalizar un plazo concreto para estos procedimientos ni para ningún procedimiento judicial, pues dependerá de las circunstancias de cada expediente, de la saturación de procedimientos que existan en los juzgados encargados de esta materia, y de la localidad donde deba interponerse la petición.

En general, el procedimiento debería durar entre tres y seis meses, para obtener Sentencia. En Barcelona vienen durando algo más de siete meses y se concentra en dos juzgados. Sin embargo, en Madrid el plazo es, aproximadamente, de unos tres a seis meses, teniendo en cuenta que hay más número de juzgados dedicados a la materia, etc.

COSTE DEL PROCEDIMIENTO

Teniendo en cuenta que normalmente se inicia mediante demanda ante el Juzgado que corresponda, es necesario estar representado por procurador y defendido por abogado.

Los honorarios de abogado se pactan en cada uno de los casos en atención a la dificultad de los mismos, pudiendo oscilar entre los 900 a los 1000 euros más IVA, no incluyendo honorarios de procurador que se facturan aparte. En cualquier caso, los honorarios suelen variar en función de la demarcación, ya que no existen criterios de honorarios unitarios para toda España, sino que cada Colegio de Abogados mantiene unos criterios de actuación.

¿CÓMO OBTENER AYUDA CON RESPECTO A ESTE ASUNTO?

Como se ha podido observar a lo largo del artículo, nos encontramos frente a un asunto algo difícil de gestionar en ocasiones y que tiene que cumplir muchas leyes vigentes en el marco de la legalidad.

Se pueden solicitar una serie de servicios relacionados con el asesoramiento y la ayuda a la hora de llevar a cabo el procedimiento con el fin de que se realice de manera legal y eliminar cualquier riesgo que pueda haber con la justicia.

A la hora de solicitar una pensión por incapacidad, como se ha ido comentando a lo largo del artículo, hay una serie de procedimientos a seguir porque cada caso de incapacidad requiere un estudio personal. Por ello, el asesoramiento en estos temas es fundamental si se buscan resultados óptimos.



CONTRATACIÓN DE SERVICIOS:

Usted está contratando su inclusión en una demanda colectiva dirigida al Consorcio de Seguros. En concreto los servicios incluidos son:

– Revisión de contratos de Seguros de Comercio para valoración de la posibilidad de Reclamación ante la propia compañía de Seguros o en su defecto al Consorcio de Seguros algún tipo de indemnización debido al Cese Temporal del Negocio por covid19 o cualquier otro motivo incluido en el condicionado del contrato.

– Presentación de reclamación ante el Consorcio de Seguros.

– Adhesión a la posible Demanda Colectiva al Consorcio de Seguros exigiendo la inclusión del Covid19 como causa que motiva indemnización por Lucro Cesante.

CONTRATACIÓN ADICIONAL A PACTAR:

– Demanda al Consorcio de Seguros de Forma Colectiva*

RESULTADO INCIERTO:

Este despacho advierte del resultado incierto del procedimiento judicial iniciado al Consorcio, así como de la duración del mismo. En este sentido, queremos dejar constancia de que las explicaciones ofrecidas han sido suficientes y por tanto es usted como cliente quien asume el resultado incierto de este procedimiento.

Indicarle, que para el caso de NO prosperar el procedimiento, se procederá según lo dispuesto en el artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. En este caso le informaremos de forma previa antes de iniciar cualquier procedimiento, de cualquier consecuencia que suponga o pueda suponer un coste para usted.

Por tanto, usted se está uniendo a una demanda colectiva y tanto su reclamación y/o importe a solicitar como indemnización será pactada entre usted y nuestro despacho de forma previa.

*COSTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL:

El precio indicado como pago inicial de 150€+IVA incluye la inclusión en la demanda colectiva, la redacción de la demanda, la revisión de documentos y las reclamaciones previas a la demanda.

Para el caso de interponer una demanda de forma colectiva, debe saber que:

Para el supuesto de tener contratada póliza de seguros que incluya defensa jurídica, estos gastos podrán ser asumidos por la misma previa declaración de siniestro, por lo que inicialmente no se haría efectivo el pago, que solo procederá en el caso de que finalmente la cobertura no lo permitiera, en cuyo caso se procederá al pago de los honorarios según lo estipulado en le presente presupuesto en la forma estipulada en el mismo.

Para el caso de NO tener contratada póliza de seguros que incluya defensa jurídica, los honorarios de este despacho se abonarían según la presente escala:

Hasta 3000 € ________________ 300 + IVA

Hasta 10.000 € ______________ 400 + IVA

Hasta 30.000 € ______________ 500 + IVA

Hasta 60.000 € ______________ 600 + IVA

Superior a 60.001 €# a comentar

Importes inferiores a 3.000€ a comentar puesto que su inclusión den la demanda colectiva no tiene por qué conllevar aparejada una cantidad mínima de dinero queriendo por tanto únicamente unirse para reclamar un derecho futuro.

ASESORAMIENTO PERMANENTE E INFORMACIÓN:

La prestación del servicio supone la aceptación del presente presupuesto incluye el asesoramiento permanente, que Vd. puede recibir con carácter general, mediante el Boletín Informativo que periódicamente se la facilitará y que recoge todas las novedades relacionadas con los temas contratados por Vd.; o bien información de carácter particular mediante las consultas que Vd. efectúe y que serán atendidas por nuestros profesionales.

Así mismo, usted autoriza a que nuestra consultora, o cualquier empresa del grupo pueda incluir sus datos personales y de contacto dentro de sus bases de datos con fines comerciales y/o promocionales y a utilizar por tanto sus datos con dicho fin.

POLÍTICA DE CONTRATACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS:

ASESORIA EDAC – LCDN, SL tratará de modo confidencial los datos de carácter personal del cliente cumpliendo adecuadamente y en todo momento con lo dispuesto en el nuevo Reglamento (UE) 2016/679 de 27 de abril, de protección de datos de carácter personal y la libre circulación de los mismos, reflejado en la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y Garantía de Derechos digitales. Los datos facilitados por el cliente. Serán tratados conforme a las exigencias legales en todo momento, y adoptarán las medidas de seguridad adecuadas que eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. En cualquier momento, el cliente o sus representantes podrán ejercer su derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición con modificación, según lo previsto en el nuevo Reglamento (UE) 2016/679 de 27 de abril, de protección de datos de carácter personal y la libre circulación de los mismo o cualquier otra normativa aplicable al efecto, mediante correo electrónico a la dirección administracion@serviciosdac.com o por correo ordinario al domicilio social de ASESORIA EDAC – LCDN, SL (Calle Valencia 482 Local, 08013 Barcelona), o por cualquier otro medio que permita conocer la identidad de los clientes que ejerciten cualquiera de los anteriores derechos. ASESORIA EDAC – LCDN, SL se reserva el derecho de modificar su política de seguridad y protección de datos de manera discrecional, en cualquier momento y sin previo aviso, siempre ajustándose a la legislación española vigente en todo momento.